cumentar la protesta invocada, cita jurisprudencia de lu Corte Suprema en cuanto a las facultades impositivas de la Provincia y coneluye solicitando el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.
Que abierta la causa a prueba se produce la que el actuario certifica a fs, 119, alegarido las partes sobre su mérito a fs. 123 y 133. El Sr. Procurador General dictamina a fs. 137, llamándose autos para definitiva a fe. 137 vta.
Considerando:
Que en esta causa se trae a la decisión de la Corte no sólo la cuestión relativa a la inconstitucionalidad de la ley 4198 de la Provincia de Buenos Aires sino también otros puntos concernientes a la interpretación y aplicación de ella.
Que el tribunal se ha declarado incompetente para actuar en jurisdicción originaria cuando además de la inconstitucionalidad de gravámenes locales se debate la incorrecta aplicación de ellos, (Fallos: 207, 139 y los allí citados).
Que dicha jurisprudencia no es aplicable sólo cuando la decisión de lo segundo, que no es propio de esta Corte, sino de la respectiva justicia provincial, puede hacer totalmente inoficioso el planteamiento de la cuestión constitucional; como cuando se sostiene una interpretación de la ley provincial en cuya virtud no le correspondería a quien la invoca pagar el gravamen de que se trate, —lo que no ocurre en esta causa pues, aparte la objeción de inconstitucionalidad, la actora no sostiene una interpretación de la ley mencionada por la cual no deba pagar impuesto alguno, sino una cantidad menor que la cobrada por el Fisco provincial—, El criterio que sustenta la jurisprudencia de que se ha hecho mención comprende la totalidad de los casos que invo
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:509
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