Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:507 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

de fundamento y sólo tiende a disimular un verdadero derecho de tránsito.

Afirma la actora, por otra parte, que aún suponiendo, por vía de hipótesis, que esas operaciones estuvieran sujetas al impuesto que se discute, es evidente que las mismas estarían comprendidas en el art. 7, inc.

d) —abastecedores— y nunca en el art. 6, que exclusivamente se refiere a frigoríficos. Destaca la contradioción del criterio administrativo que consideró como "abasto" las operaciones que poco después —en el deereto del 4 de junio de 1943— calificó como de "frigorífico"° y dice que sólo puede explicarse en el afán de mejorar la situación jurídica de la Provincia, notoriamente ilegal en la emergencia. Concluye que, en el mejor de los supuestos para la demandada ésta deberá devolverle la diferencia entre la liquidación efectuada sobre la base de $ 900,— (art. 6") y la que corresponda realizar sobre la cuota básica de $ 2.000,— (art. 7", inc. d).

Finalmente, la Compañía actora sostiene la improcedencia del cobro de intereses y multas, que el art. 32 de la ley 4198 las regula como penas para los deudores morosos, Si se consideran los antecedentes administrativos de que se ha hecho mérito, es claro que no puede admitirse, sin lesionar elementales principios de equidad, que durante su tramitación la Compañía habría ineurrido en mora. Se ampara, además, en la condonación de multas dispuesta por el decreto 7846 del 12 de noviembre de 1943, cuyos beneficios alcanzan a todos los supuestos, salvo aquéllos en que la falta de pago provenga de dolo o fraude, que no es el caso, Después de referirse a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, termina solicitando se condene a la Provincia de Buenos Aires a devolver la suma que se reclama, con más sus intereses y costas, o la que resulte de las liquidaciones que se practicaren.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

108

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-507

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 507 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos