so TALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que corrido traslado de la demanda la contesta a fs. 43 el Dr. Salvador Oría (h.), en representación de la Provincia, negando los hechos y el derecho en que se funda la acción y manifestando que sólo en la medida de su prueba pueden prosperar las pretensiones de la actora, que considera ilegítimas.
Invoca en favor de su tesis el confesado y original acatamiento al gravamen de la ley 4198 por parte de la Compañía actora, considerando perfectamente aplicable al caso el aforismo latino: consuetudo est optima legum interpres. La presente actitud de la Compañía Smithfield, desconociendo su propia conducta inicial, da a su reclamo un acentuado matiz de arbitrariedad que no se atenúa con el pago por error alegado.
Afirma que la materia imponible de la ley 4198 es, como evidentemente resulta de su art. 1, el ejercicio de la actividad comercial e industrial. Y si el art. 7 dispone que la aplicación se practicará sobre las ventas es sólo a los efectos de determinar el criterio con que se debe proceder a establecer el monto global de la actividad comercial e industrial, objeto del gravamen, así como en otros casos se considera el costo (art. 6") o las utilidades (art. 10).
Siendo obvio que el tributo no reene sobre las ventas, sino sobre el ejercicio o actividad industrial o comercial, y teniendo en cuenta que el impuesto se ha percibido en consideración a una actividad que la actora confiesa realizar en jurisdicción provincial, es indiscutible el derecho de la Provincia a percibir el impuesto dentro de las normas constitucionales y la más perfecta legitimidad.
Rechaza la intención que la actora atribuye a las distinciones establecidas en los considerandos del decreto del 4 de junio de 1943, incompatible con el normal ejercicio del Poder Público, señala la necesidad de do
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:508
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