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Fallos: 219:506 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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" 506 _ FALLOS DE LA CORTE SUPREMA idéntica forma e igual error en años posteriores dió como resultado el decreto del mismo P. E. del 4 de junio de 1943, en el cual se resolvió que la reclamante debe pagar el impuesto de que se trata en la siguiente forma :

a) sobre el monto total representado por el.costo de los productos y subproductos que se vendan fuera de la jurisdicción de la Provincia; b) sobre el monto de las operaciones de ventas realizadas en territorio de la Provincia, conforme al art. 7, ap. e), de la ley 4198.

La liquidación efectuada como consecuencia del referido decreto, ratificado por otro del 11 de agosto del mismo año, alcanzó a la cantidad de $ 124.359,50 m|n.

en concepto de impuesto, intereses y multas, que la Compañía actora pagó bajo protesta y reserva de repetir. También pagaron en esa forma las otras liquidaciones formuladas con el mismo criterio y que, según resulta de las ampliaciones de la demanda expresadas a fa. 26 y 35, hacen un total de $ 155.446,70 min., que es el importe reclamado y que corresponde al período comprendido entre los años fiscales 1936 a 1946.

Arguye la actora que eri ocasión de la primera presentación administrativa fué expresamente reconocido el carácter de "abasto" de las operaciones de que se trata, como también que ellas se realizan en la Capital Federal. Y puesto que el art. 1" de la ley 4198 establece que el impuesto establecido por ella "grava proporcionalmente todo ramo de comercio o industria que se ejerza en la Provincia", es claro que el tributo exigido en ste caso es improcedente por oponerse a ello, además de tal disposición legal, los arts, 67, ine, 12, y 9, 10, 11 y 108 de la Constitución Nacional entonces vigente. Sostiene, además, que la distinción entre "tráfico territorial" y "circulación económica" introducida en los considerandos del decreto del 4 de junio de 1943 carece

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-506

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