es menos que en la última no se ba estimado separadamente el valor de los alambrados existentes, lo que en cambio destaca la primera asignándoles mén. 2.541,55 fs. 13 expte. del Min. de Hacienda de la Nación n° 26798| 99, agregado por cuerda floja), lo que en definitiva, reduce la discrepancia a sólo $ 799,20 (25.422,25 — 24.622,99), o sea a $ 11.95 por hectárea ; ya que en los demás puntos ambos coinciden puntualmente.
Que la calidad de la fracción de que se trata, alta, llana, apta para tambo y forrajeras, así como que ella hallábase trabajada directamente por sus propietarios fs. 12, expte. citado) y las razones concordantes que el fallo de fs. 101 invoca sobre este punto, hacen que corresponda la confirmación al respecto, Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 101, en cuanto ha podido ser materia del recurso concedido a fs. 105.
Luis R. Loxom: — Tomás D.
Casares — FeuiPe SANTIAGO Pénez — Ario Pessaono.
PABLO TACCHELLA v. NACION ARGENTINA
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. .
El Estado demandado por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la expropiación de la fracción de tierra de que este último era arrendatario, debe abonarle —como indemnización— el valor atribuído por el perito único, ingeniero agrónomo, a los jenquites cultivados por el loeatario, si —a juicio de dicho experto— el número de esas plantas —en el momento de la pericia— era de 4.760.221 ejemplares, con una antigiedad presunta anterior al acto de declaración de utilidad pública del inmueble, como asimismo debe .abo
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:478
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