Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:476 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

"7. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nombrado a propuesta del representante del Estado, la cirEUtenTÍA de ie el valor adado Per AQUEL A le Mete de campo como alto, llano, apto para tambo y forraje ras, está más en relación eon el aumento de valores que tanto los peritos como el Tribunal de Tasaciones han reconocido a le porte faja y, ealitrema del ontayo Mientras Imupento atea el de Tasaciones coincide con el informe en asignarle un aumento de 100 sobre el precio en el eitado dictamen expedido el inspector técnico del Banco Hipotecario Nacional, el valor que le asigna a la parte de me.

jor ealidad del campo, sólo significa un aumento del 45 .

sobre el determinado por aquel funcionario del Banco sin que se de explicación niguna al respecto. El valor admitido por el dictamen pericial implica una valorización del 68.

En cuanto a las costas, si bien el dueño del inmueble no ha estimado el valor de de modo tal conforme la regla del art. 28 de la ley us emten de juico deberán ser satisfechas en el orden causado, este criterio no es de estele ainda dire e e dee a e de norma, e Te eterdo cal el criterio atentado por la Corte Suprema de la Noción, en cuanto ley de procedimientos, es de orden público y consecuentemente ae aplica a las causas pendientes, ello mo implica retroactividad, debiendo cuidarse de que no se afccten ais de Prouimienio ya conuidas o e dejen «fet o actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos, t. 200, pia 100 7 € S15 Dir. TE).

la impatición costas como lo resolvió el Tribunal en el exp. 1 no es simple derecho en expeetativa, pues los tutos die el eoeminte e que de festa, Tenes que por la ley vigente debe cargar con aunque esa mepenebitidad e ee e dederado: vino al Mm del Sie » parte, el derecho tego costas, nacido 3 PU momento de trabarse la "litis", conforme a la norma legal virente a esa fecha, alcanza sólo a los actos y trámites procesales realizados durante su vigencia, mientras los gastos 10 steiten e heserales que en derengtes mon posterior ad a la instauración del nuevo ordenamiento son eleA oe dee a la aludida doctrina de la Suprema, ser regidos por la norma legal actual.

En consecuencia, las costas de primera instancia en el "amb Sudice", como quieran que comisten en guetos y honora rios referentes a trámites efectuados antes de la sanción de la ley 13.264, deben ser satisfechos de conformidad con ls ley

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-476

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 476 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos