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Fallos: 219:420 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Negro, a que estas actuaciones se refieren, en la suma de $ 18.696, teniendo en cuenta que ese es el justiprecio del Tribunal de Tasaciones, determinado por unanimi- dad y con intervención y conformidad de los representantes de las partes, coincidiendo a la vez con el valor que a esa fracción asignara el perito tercero, e impone las costas al expropiante.

Que ese pronunciamiento ha sido apelado por el Sr. Fiscal, sin que se haya invocado circunstancia alguna que acredite la existencia de agravios producidos por la sentencia, ni motivos que autoricen a separarse de Jas conclusiones del Tribunal de la ley, adoptadas como se ha dicho, con la conformidad de todos sus miembros, incluído, desde luego, el representante del Ministerio de Obras Públicas de la Nación (fs. 99), correspondiendo en consecuencia observar la doctrina de esta Corte Suprema en Fallos: 218, 420 y confirmar la decisión recurrida.

Que el recurso ordinario es improcedente en cuanto se refiere a las costas porque su monto no excede el límite fijado por el art. 3, inc. 2, de la ley 4055 (Fallos:

217, 1053).

Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de fs. 108, en cuanto ha sido materia del recurso concedido a fs. 109. .

Lum E. Lowomr — Tomás D.

Casanes — FeLipx SANTIAGO Pénrz — ATIiLIO Pessaoxo.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-420

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