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Fallos: 219:374 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la División Contralor, tenido en cuenta en la resolución condenatoria, .

Según dicho informe, el inventario del 23 de octubre, se hizo en base al litraje atribuido a los envases 3 la misma propietaria de la bodega en la planilla For. Ref. N° 203, la a según informe de fs. 320, expedido a requerimiento del Tribunal como medida para mejor proveer, fué presentada a la Administración, en 28 de marzo de 194, pero la cubieación practicada por la Administración después de ese inventario, permitió establecer que sus enpacidades diferían de las denunciadas por la firma recurrente; y del reajuste de los resultados de dicho inventario, —tomando al efecto los envases que figuraban °°llenos"" en la planilla "A" del mismo, con la capacidad real comprobada, y las vasijas "mermas", con el litraje asignado en dicha planilla, ya que el mismo fué establecido de conformidad con la propietaria, según constancia de fs. 12 vta., por lo que no debía tomarse en cuenta a su respecto, las capaeidades reales de esas vasijas—, resultó que las existencias "reales" en bodega al 23 de octubre de 1944, fué de 2.267.050 litros, en vez de los 2.255.750 litros que acusó en total, entre vino viejo y nuevo, la planilla de fs. 12 del inventario, vale decir, que en lugar de una existencia "en menos"" de 35.579 litros que dió ese inventario, hubo en realidad una existencia "en más", de 31.900 litros sobre las anotaciones de los libros.

Ese reajuste de los resultados del inventario del 23 de octubre, practicado de acuerdo al cubieaje de las vasijas que figuraban como llenas, con la intervención de la recurrente, demuestra inequívocamente Do a la fecha expresada hubo en bodega un excedente de 31. litros de vino sobre la existencia anotada en los libros, que importaba una ocultación, ya que la Sociedad contribuyente debía conocer la capacidad de su hodego, deslarado poro menes antes: Dor le que det con:

siderarse que ese ocul to o falsa anotación, tenía por objeto' defrandar el impuesto, estando, por ende, sujeta a la sanción establecida por el art. 27 del T. O, de las leyes de Impuestos Internos; sin que sea necesario, para determinar aquel excedente, examinar el resultado del segundo inventario, osea el del 20 de febrero de 1945, como lo pretende la recurrente, ya que él fué aprobado "sin cargo", Por lo que respecta a la pericia de fs, 272/74, practicada de acuerdo a los puntos de vista de la recurrente para determinar las existencias "en más" o °°en menos"', carece de traseendencia, mor cuanto en ella se calculan las "mermas probables"" en inventario del 23 de octubre, siendo así que como lo tiene resuelto reiteradamente este Tribunal y lo ha confir

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-374

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