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Fallos: 219:336 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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nadas por su orden, atento al resultado del recurso que ha obtenido la modificación parcial del pronunciamiento de la Cámara.

Que disponiéndose por esta sentencia el pago por su orden de las costas de segunda instancia, la Nación no es parte respecto de la cuestión concerniente a las mismas, y el fallo de fs, 313 es, en cuanto al punto, inapelable —doctr, Fallos: 217, 97—.

Que esta Corte tiene decidido — Fallos: 218, 79— que se ha de entender por monto del juicio, a los efectos de las regulaciones pertinentes, la diferencia entre la oferta del expropiador y la cantidad en definitiva se- .

ñalada como indemnización; y que la escala del art. 6 del Arancel no es aplicable n los juicios de expropiación.

Impónese así la reducción de la correspondiente regulación practicada por los trabajos realizados en primera instancia.

Que asimismo en atención al monto que en definitiva se manda pagar como indemnización y a la y importancia del trabajo practicado, corresponde reducir los honorarios regulados a los peritos.

Por tanto, se modifica parcialmente el fallo, fijúndose en sesenta y cineo centavos moneda nacional" el coeficiente por cuadra, reformándosela igualmente en el sentido de que solamente las costas de primera instancia son a cargo de la actora.

Luis R. Loxcar — Tomás D.

Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArtiLio Pessaono,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-336

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