primera de las sentencias citadas, confirmatoria de un fallo de 1° instancia enyos argumentos sostiene el apelante que no son aplicables en esta causa, cabe observar :
1°) que allí como aquí se trataba de botones de nácar, y 2°) que la referencia a la situación de las boquillas es ilustrativa pues la mención especial de ellas, para las que se establece en la ley N" 11.281 un derecho del 35, a diferencia del que en términos generales se determina para los artículos de núcar manufacturado (50) confirma la interpretación enunciada en los antecedentes que se acaban de citar y reiterada en esta sentencia, pues demuestra que la reforma de la partida 2588 por el inc, 1, art. ? de la ley en cuestión no tuvo el alcance que le atribuye el apelante. A la ley que hizo excepción con las boquillas aunque sean de nácar, imponiéndoles un derecho inferior al de los objetos de núcar manufacturado en general no se le puede atribuir la derogación tácita del régimen especial de los artículos del mismo material de que se trata en esta causa, con el agravante de colocar a estos últimos en más gravosa condición fiscal que las boquillas.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se confirma con costas la sentencia apelada de fs. 48.
Luis R. Lowom: — Tomás D.
Casanes — AtTmio Prssacno,
MARTENS Y CIA, S, KR. L. v. NACION ARGENTINA
ADUANA: Tránsito y removido, Los términos "depósitos de Aduana" del art. 960 de las 00. AA. comprenden las barracas habilitadas, pues conforme a lo dispuesto en los arts. 267 y siguientes, de las
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:298
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