DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 297 Que a ello contesta el Fisco apelante que una cosa es la partida propia del aforo y otra el derecho que debe pagarse, pues el aforo lo determina la Tarifa de AvaIúos y el derecho es fijado por la ley (fs. 98 y vta.).
Que la partida 2588 de la Tarifa de Avalúos dispone lo siguiente: "nácar trabajado en general, con exclusión del expresamente determinado en otras partidas.
Aforo kilo $ 25, al 25''. Los botones de nácar están expresamente comprendidos en las partidas 2329 a 2331 con aforo de $ 1,40 — 3 y 6 oro el kilo y un derecho del 25.
Que el precepto citado de la ley 11.281 dice textualmente: " Pagarán un derecho ad valorem las mercaderías siguientes: 50 ... nácar manufacturado".
Que ni en el precepto citado ni en ningún otro de ella la ley 11.281 contiene disposición alguna que modifique o derogue expresamente las partidas 2329 a 2331 de la Tarifa de Avalúos. Y si el nuevo texto legal reproduce sustancialmente el de la partida 2588 de la Tarifa y tiene su misma generalidad limitándose, en lo expreso de él, a duplicar el derecho que aquélla establecía, la omisión de la salvedad final que dicha partida contiene no puede considerarse derogación tácita del régimen especial de las partidas 2329 a 2331. Lo expresado por el miembro informante en la Cámara de Diputados en oportunidad de tratarse el proyecto de la que había de ser ley 11.281 corrobora esta conclusión, pues la razón del aumento dispuesto para las mercaderías de nácar manufacturado, —tratarse de artículos suntuarios o de consumo poco deseable para el país—, (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, 1923 — pág. 208) no es, ain duda, de aplicación en este censo.
Que ésta ha sido la interpretación que de las normas legales debatidas ha hecho esta Corte reiteradamente (Fallos: 193, 242; 195, 165). Y a propósito de la
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:297
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