Que lo expuesto resuelve en definitiva este litigio, no obstante lo cual, a mayor abundamiento, se harán as consideraciones que en el sentir del suscrito el MEieA de las mentadoróns des paí Timitro fe en tránsito para La declaración que el actor formuló en el momento de la introducción de su mercadería al país, no fué a los efectos del Page del impremo cito el de cntintar que ea la mima mer.
E pl si ma rea. en ue e quer chos — —Úe]— dl pag de da ss. parént resulta inalterable de acuerdo al art. 145 de las 00. AA. por que es el único indicio cierto de su valor, cuando dicha Aa e meda deposita en barraca habilitada, la situación es distinta, porque estando entonces la mercadería en jurisdicción de la Aduana, tete quede ejercer le Aatalimción correnpendiente y ee fuere que el pago de los derechos se haga por el valor tenga al incorporarse al comercio del país sido por coniguiento indiferente que ai tiene menos valor, ello se deba a avería o a demérito dicho, La de fraude por la sustitución de la mercadería a la insuficiente fiscalización a que estaban sujetas las barracas habilitadas para depósitos, no tiene asidero gel y me Phedo otr Aomnte de Gereehte par el free.
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con a eme Titigio, por ranmmer de orgurdod fal. dictó el dee. 54 de 1944, que mejora el régimen existente hasta entonces para ——° ada: " Por estas consideraciones, fallo: declarando que la Nación debe dere a CD Dior ° Meyi. co. de Resp. Ltda." la suma de mén. 130.287,85, que indebidamente le gomt en enmeento de impuesto de admira: con intrres a estilo de los que cobra el de la Nación Argentina a contar desde la notificación de la demanda y las costas del juicio. — José Bartorio.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:302
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