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Fallos: 219:295 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 295 Arguye al respecto: 19) Que en la Tarifa de Avalúos existe la Partida 2588 así redactada: "2588 — Nácar trabajado en general, con ezclusión del expresamente determinado en otras partidas. Aforo kilo $ 25 al 25". Estando los botones de nácar expresamente comprendidos en las Partidas 2329, 2330 y 2331, según calidad, con aforo de $ 1.40,3 y 6 oro respectivamente, y un derecho del 25, es evidente que esos botones no están comprendidos en la Partida 2588, puesto que ella excluye a los artículos de nácar determinados en otras Partidas, es decir que tengan Partida propia; 2") Al dictarse la Ley N° 11,281 se estableció en su art. 29, inc, 1°, lo siguiente: "Art. 2": Pagarán un derecho uJ valorem las mercaderías siguientes: 1) 50 ad v-'orem... Plata y electro plata, marfil, ámbar, carey y nácar manufacturados"; 3) La Ley 11.281 en su art. 5° establece : "°Las Partidas siguientes de la Tarifa de Avalúos quedan modificadas como sigue:

..Partida 2317 — Boquillas de ámbar, ambroide, nácar o carey... kilo $ 80 al 35'"; 4) Que ni las boquillas, ni las pipas de nácar, figuraban con Partida propia en la Tarifa por lo que se despachaban por la Partida 2588 antes transecipta, Mata que el art. 5° de la ley 11.281, sacólas, por consigui , de dicha Partida 2588 y las incluyó en otras Partidas.

El Juzgador hizo lugar a la demanda de repetición en base a lo resuelto ya en numerosos casos similares, dando por reproducidas las consideraciones formuladas en el fallo recaído en el juicio García Raimundo contra Gobierno de la Nación, que fuera confirmado por la Corte Suprema (t. 193, pág. 242).

No habiendo la parte apelante agregado ante este Tribunal argumento E que pudiera hacer rectificar el criterio jurídico susten en la sentencia y en los antecedentes jurisprudenciales que invoca, corresponde mantener la decisión de primera instancia.

En su mérito, soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas, Por tanto, voto por la afirmativa sobre la cuestión propuesta.

Los Sres. Jueces Dres. Romeo Fernando Cámera y Abelardo Jorge Montiel adhirieron por sus fundamentos al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo ue antecede, se confirma, con costas, la sentencia apelada a de. 40 y 41. — Marámiliano Consoli — Romeo Fernando Cú-.

mera — Abelardo Jorge Montiel.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-295

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