262 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA La que presenta el apelante Antonio Fernández difiere L de las demás en que se ha concedido el reajuste, como de las y que se ha denegado, pero asemejándose a todos ellos. Es un jubilado en el año 1934; reineorporado al servicio en el año 1940 y desafiliado en el nño 1944; vuelto a reincorporar E en el año 1944, erma en actividad hasta el año 1947 en que cesó defimiti ente, De acuerdo al art. 11 del D/L: 9316/46, el beneficiario se h hallaba comprendido en la prerrogativa que csa disposición U confiere, porque estaba en actividad a la fecha de sanción del h decreto y percibía simultáneamente la jubilación. Es lo que E se infiere de su texto y lo que expresa el contenido del art. 17 u que le es correlativo y complementario, según el alcance jurí| dico que en mi coneepto, como he dicho, corresponde dar a esas normas, L El derecho que le asistía al solicitante en esa época, proviene de que durante el año 1946 de vigencia de la disposición F del art. 11, el solicitante se encontraba en actividad, y podía pedir por ella el reajuste de la jubilación, conforme al art. 17 que fijaba el plazo de un año para solicitarlo, a partir del 1" de enero de 1946, según el art. 23.
Pero en la fecha que aquél solicitó el reajuste a fs. 37 | —7 de agosto de 1947—, ese derecho ya no le pertenecía, por que había transcurrido el año fijado por el art. 17 para ejercerlo qe venció el 31 de diciembre de 1946 (artículos preE citados), No es por tanto el fundamento invocado por el Instituto | el que ha debido determinar el rechazo, o sea de que el solieitante no ha estado desempeñando el nuevo empleo también desde antes de la jubilación obtenida, extremo que no encuenh tro exigido por el art. 11, Juzgo que los términos antes y — Cedo en el artículo, contienen el reconocimiento de "" derecho y no la imposición de una condición. Pues al decir que deben considerarse las remuneraciones percibidas antes y después, está expresando que compete reccnocer las de + ambos tiempos y no de que necesariamente se deba haber percibido sueldos antes y después, porque lo que impone la primera parte del artículo, como subordinación a hechos del pasado, es la jubilación, que dispone debe preceder al servicio que se está prestando, El requisito de la simultaneidad que prevé el artículo, es únicamente referible a los servicios de que está en actividad el afiliado, con la jubilación que percibe; son esas dos cosas que deben coexistir en la oportunidad determinada por la ley, para reconocer el derecho y no desde el momento que una de
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:262
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