Tiene resuelto V. E. que el art. 4° del decreto 32.347/ 44 ratificado por la ley 12.948 que fija la competencia de la jurisdicción del trabajo, "es una norma nacional tendiente a solucionar, con la autoridad que le otorga ese carácter y sin que a ello obste la cireunstancia de hallarse colocada entre un conjunto de disposiciones de orden local, las cuestiones de competencia que susciten las causas entre empleadores y trabajadores referentes al derecho del trabajo"" ( 208:97 ; 210:893 , entre otros).
De conformidad con dicha doctrina, corresponde resolver la presente contienda en favor de la competencia de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal, Buenos Aires, febrero 12 de 1951. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1951.
Autos y vistos; considerando:
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte el planteamiento de una cuestión de competencia supone una contienda entre dos tribunales que sostienen ambos ser competentes para conocer en la causa excluyéndose recíprocamente, —art. 417, Cód. Suplet.; art. 46, ley 50; Fallos: 210, 471 y los allí citados—.
Que de ello se sigue que la sola cireunstancia de afirmar uno de ambos tribunales que puede ser competente, como lo hace a fs. 14 el Juez del Trabajo de la Capital, (en caso de que el actor optare por demandar en la Capital y no en Jujuy, con arreglo al art. 4 del deereto 32.347, ley 12.948) no basta para plantear una cuestión susceptible de ser decidida por esta Corte, Que toda vez que con arreglo a lo expuesto lo que ha podido alegarse por la demandada, como efectiva
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:207
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