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Fallos: 219:202 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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202 FALLOS DE LA CORT" SUPREMA y donde el mismo se hallaba cuando se promovió la insania.

Si se tiene presente la gravedad de su estado al tiempo de iniciarse dicho juicio, —dictámenes médicos de fs. 47 y 64—, lo que prima facie explica su promoción, y que a pesar de esa gravedad, motivos que sólo podían referirse a la radicación del mismo, decidieran a los oponentes a trasladar precipitadamente al enfermo a Santingo del Estero (constancias de fs. 53, 55 y 56) y se considera, en fin, .que sólo se trata de determinar cuál de las dos justicias provinciales que constituyen equivalente garantía para las partes, ha de intervenir en un juicio que, por lo demás, se refiere directa y primordialmente a la condición de la persona del denunciado, que, como se acaba de decir cuando se hizo la denuncia estaba en Tucumán, —y no accidentalmente pues se trasladó allí hallándose enfermo, como que lo hizo a raíz del tratamiento a que se le había sometido en Buenos Aires, lo cual autoriza a presumir que de aquí se dirigió al lugar de su residencia habitual—, corresponde mantener el juicio respectivo en la jurisdicción donde se le radicó originariamente, como opina el Sr. Procurador General (arts. 94 y 100 del Cód. Civil).

Por tanto,y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara que el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Tu cumán a quien se remitirán estas actuaciones es el competente para entender en el juicio de insania de D. José Caringelli. Hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Santiago del Estero que promovió la inhibitoria.

Luis RE. Losom — Roborro G.

VaLeszuELa — Tomás D.

Casares — FeLirE SANTIAGO.

Pérez.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-202

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