trado y otro del fuero comercial, ambos de la Capital Federal.
Como se observa, el caso no se encuentra comprendido entre los que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9" de la ley 4.055 competa a V, E. dirimirlo.
Corresponde así declararlo, devolviendo lo actuado al tribunal de origen. Buenos Aires, Noviembre 15 de 1950. Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 2 de abril de 1951.
Autos y vistos; considerando:
Que como bien lo observa el Sr, Procurador General, no corresponde la intervención de la Corte Suprema en esta cuestión de competencia planteada entre un Juez de Paz Letrado y otro de Comercio de la Capital Federal, pues cuando el conflicto se planteó con las decisiones de fs. 34 (18 de junio de 1946) y 37 (2 de julio del mismo año) tenía solución en el ámbito de la justicia ordinaria de la Capital, como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte (Fallos: 187, 411; 191, 190; 193, 135) recordando lo dispuesto por el art. 23, inc. a), apartado ?, de la ley 11.924, según el cual en situaciones como la de este juicio lo que decida la Cámara Comercial privará sobre el pronunciamiento de la Cámara de Paz. El hecho de que en esta causa no exista aún, a pesar del tiempo transeurrido, decisión de la primera de las Cámaras nombradas, constituye una omisión que no justificaría de ningún modo la intervención de esta Corte para resolver la contienda porque no se trata de una privación de justicia que sólo mediante su actuación
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:196
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