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Fallos: 219:165 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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sin tener en cuenta su valor venal, por ser ese el procedimiento básico establecido por el art. 14 de la ley 12.636, agregando qu no admitía otro precio que el que resultara de la aplicación las normas fijadas por la citada disposición legal, El representante de la demandada, por su parte, disiente con esa pretensión del Banco de la Nación e impugna de inconstitucionalidad la disposición del art. 14 de la ley 12.636 por considerarla contraria a los principios consagrados por el art. 17 de la Constitución de 1853, vigente en la época en que se dispuso la expropiación y se efectuó la toma de posesión.

El art. 14 de la Ley de Colonización N° 12.636 dispone que el precio de la tierra que se exprarie en eumplimiento de esa ley, que se declara de interés público, se fijará con sujeción a las normas siguientes:

1) El valor de la valuación para el pago de los impuestos tenicido también en cuenta la de los terrenos similares contiguos.

2) El valor de su productividad apreciada en los 10 años Rptetientes a la expropiación, dentro de la zona en que se halle u .

La indemnización, según estatuye la misma disposición legal en su parte final, comprenderá, además del valor de la tierra y las mejoras, cuando no estén comprendidas en los incisos anteriores, el de los perjuicios que el expropiado probara y que fueran la consecuencia forzosa de la expropiación, excluyéndose en todos los casos los valores especulativos y afectivos y las ganancias hipotéticas, no pudiendo en ningún qe dvlor de Tes perscios emteder del 20:90 alrivedoo 4 a t El art. 17 de la Constitución de 1853 establecía que la expropiación por eausa de utilidad pública debía ser previamente indemnizada, fórmula que ha sido repetida en la Constitución Nacional que rige actualmente, enyo art. 38, después de referirse a la función social de la propiedad, que la hace someter a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común poniendo a cargo del Estado la fiscalización de la distribución y utilización del campo y la intervención tendiente a desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, Ye japos a cada labriego o familia labricga la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva, establece que la expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-165

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