Nacional, Ante tal situación es oportuno destacar que el mismo Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 10.689, del 14 de abril de 1948, reconoció a un empleado público declarado cesante el derecho a percibir la indemnización que preseribe el art. 8° del deereto-ley 3:3 .827/44, Que en mérito de las eonsideraciones formuladas y constancias de autos, fallo:
Haciendo lugar a las demandas instauradas por los Sres. Enrique Vernieres y Ricardo Eusebio Sánchez, dentro del derecho que opten de acuerdo con las disposiciones del art. 6 de la ley 33.827 o el 9" de la misma ley, ya que ambos actores revisten una antigiiedad mayor de 20 años en el desempeño de sus funciones, y condenando en consecuencia dentro de ese derecho opcional a la Administración General de los Ferrocarriles del Estado; con más las costas del juicio. — Diego Vicini.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TraBaJO Exema, Cámara:
A los efeetos de emitir opinión acerea de Jas enestiones que motivan el recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes en este juicio, se hace necesario, ante todo, formular el puentes acerea de los heehos que motivaron la demanda instaurada por los aetores, forma en que quedó trabada la litis, sentencia dictada por el Sr, Juez de 1" Instancia y los agravios que se expresan contra la misma y que se encuentran insertos en los memoriales de fs. 71/74; 75/77 y 79/80:
I,_ El Ing. Enrique Vernieres ingresó a la Administración de los Ferrocarriles del Estado el 10 de febrero de 1921, en su condición de Caleulista, en la Oficina de Contaduría, con un sueldo de $ 200 m/n, y con el transenrso del tiempo, se hizo acreedor a diversos ascensos, hasta llegar a desempeñar el cargo de jefe de la División de Almacenes, con una remuneración de $ 1.500 m/n, mensuales, El día 17 de mayo de 1946 su superior jerárquico le notificó verbalmente —según así lo expresa el accionante— que el Sr. Administrador General, había dispuesto el cese de sus funciones en el cargo ya referido, para pasar en cambio, a ocupar la Jefatura Seccional de Vías y Obras en Jujuy, en la que percibiría una asignación mensual de $ 1.020 m/n., lo que implicaba, lógicamente, una rebaja de $ 480 m/n. con relación al sueldo que hasta ese momento percibiera. Tal resolución fué luego confirmada por nota de fecha 6 de junio del mismo año. Afectado por la medi
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:96
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