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Fallos: 218:101 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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en favor del Administrador General de los Ferrocarriles del Estado, según ley 6757, faeultad ésta que al ser otorgada por .

Ja Constitución Nacional no puede ser cereenada ni retaceada por ley o decreto. La disposición pertinente de aquella ley 6757 art. 3") continúa consecuentemente en vigenein, por lo que la cosantía de los actores, ha sido decretada legítima y legalmente,. sin que tal acto pudiera acarrear a la demandada responsabilidad resarcitoria alguna. Se solicita por ello, la revoentoria de la sentencia reeurrida, eon costas.

La índole de las defensas articuladas, determinan que el suscripto se vea obligado a invertir el orden en que han sido expuestas las agravies, para considerar así, en primer término, los que expresa la demandada, en su recordado memorial de fs. 79/80.

V. Aceptada por actos que han pasado en autoridad, de cosa juzgada, la competencia de este fuero para entender en el conocimiento y decisión de la presente causa, la que por tal no podría ser cuestionada, ni resuelta n esta altura del procedimiento, se hace imprescindible desde ya, adelantar opinión, acerea de la total y extemporánea desestimación de las artieulaciones que formula la demandada a modo de agravio, lo que trataré de demostrar a continuación.

Es por demás evidente, que conforme a lo ya relatado, la impugnación de inconstitucionalidad del decreto 33.827/44 re- ! cién fué esgrimida en ocasión de la audiencia de alegato sobre el mérito de la prueba producida en autos, y que Juego se ratifin, insiste y mantiene al expresarse agravios. Procesalmente, esto es inadmisible, toda vez que tal impugnación pudo sólo efectuarse en oportunidad del responde. Pero por ai ello no fuera suficiente para el rechazo de la impugnación. hay que señalar otro detalle de suma importancia y que a la vez constithye una verdadera contradicción e incongruencia inexplienble. En efecto, al contestar la demanda, se opuso la defensa de falta de acción, respaldada en el hecho, de que los actores, .

debían haber recurrido a la vía administrativa e que preseribe el art. 14 del Estatuto del Personal Civil de la Nación, lo que equivale a admitir, que para ese entonces, el decreto 33.827/44, no era inconstitucional, ya que se invocaba como defensa, para el rechazo de la demenda, una de sus disposiEn lo tocante a las razones que se pretenden hacer valer para tachar de inconstitucional el referido decreto 33.827, ellas earecen en absoluto de asidero " trasuntan en uno de sus aspeetos, un desconocimiento, no sólo de la reiterada doctrina sus

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-101

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