a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA barreras instaladas y éstas hubiesen funcionado el accidente a iaa, Cuarto: la concurrencia de culpa, el Tribunal, de acuerdo con lo resuelto en otros casos análogos, estima procedente, a los efectos de la indemnización, asignar a cada una de He porte el elmuenta por elento de culpa 4n le produsción Quinto: Procede ahora entrar a determinar el importe de los daños y perjuicios sufridos por los actores, Debe señalarse, en primer término, que según lo resuelto reiteradamente — Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema, el daño moral no es indemnizable en casos de esta naturaleza, porque, tratándose de cuasi delitos, sólo procede su reperueióa cuando media sentencia condenatoria en juicio eri! , lo que no ha ocurrido en el mublite C. 9. N., t. 206, pág. 269; Cámara Federal de Rosario, fallos Nos. 22.935 y 24.203).
Sexto: Las constancias del sumario acreditan que el accidente ocasionó el fallecimiento de D. Patricio García.
Las copias agregadas a fs, 79/82 acreditan que Rosa Martte Alonzo cra empero lepitiena de causante y que las otras actoras, Petra García Martín, Elena García Martín, María García Martín, y Nélida Norma García Martín, eran hijas legítimas del causante.
Las declaraciones prestadas por Isidoro Pedro De Muri, fs. 28, Narciso Sánchez, fs. 28 vía., Jorge Patetta, fs. 30, Ricardo Furegatto, fs. 34, José Martín, fs. 35, Jorge D'Angelo, fs. 38 via. y Domingo Saurito, fs. 42, testigos libres de tacha que expricron satisfactoriamente su conocimiento de los heque expusieron, acreditan que García trabajaba como vendedor ambulante de productos de granja en la cindad y de frutas y verduras en las chacras de la zona, obteniendo utilidades que, de acuerdo con las manifestaciones expresas de algunos testigos y el volumen de operaciones mencionado por otros, pueden fijarse en quinientos mensuales, con cuya suma atendía las necesidades opel mee De acuerdo con estos elementos de criterio el Juzgado considera equitativo fijar en la suma de $ 24.000 m/n. el monto del ¡cio sufrido por las actoras por este concepto, corres- , iendo abonar a la demandada la mitad de esta suma, o sen $ 12.000 m/n. de acuerdo con la distribución de culpas efectuada precedentemente.
Como no existen en autos motivos especiales que autoricen a proceder de otra manera, el suscripto entiende que la mitad de la suma indicada o sea $ 6.000 m/n. debe ser abonada
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:780
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