É
La lidad, para impedir o dificultar la aplicación por el P.
e E. de la ley 4144, si el art, 4° de ésta hnbiera de interpretarse en el sentido de que la detención no puede exceder de tres días". Fallos: 173, 139, Que, por lo demás, en el caso citado, de julio de 1935, la Corte resolvió q:.e hallándose facultado el P. E.
para ordenar la detención del extranjero hasta el momento de su embarque, como medida de seguridad pública (ley 4144, art, 4°, ?° parte), no procede en el caso el recurso de "hábeas corpus" intentado, fundado exclusivamente en la circunstancia de haber transcurrido el plazo de 3 días a que alude la primera parte de la citada disposición legal, Este pronunciamiento fué confirmado dos años después —Fallos: 178, 361— nñadiéndose que no discutiéndose la calidad de extranjero ni habiendo éste pretendido que la ley 4144 le haya sido indebidamente aplicada, no corresponde al P. Judicial examinar por la vía del recurso de hábeas corpus la facultad de detener, atribuída por aquella ley al Poder Ejecutivo.
Que la detención aparece así plenamente justificada, a diferencia de lo que esta Corte entendió que ocurría en el caso de Fallos: 180, 196, toda vez que constituye una meñida cuyo término, en modo alguno, resulta dependiente de obligaciones a cargo del Poder Administrador ni subordinada a otra circunstancia que no sen susceptible de ser satisfecha por los propios interesados, sus familiares y amigos urgiendo la visación ante las antoridadez del país al que los primeros pertenecen por su origen, remisas en el diligenciamiento del requisito señalado, .
Así lo evidencia la situación de Andrés Francovich, uno de los comprendidos en el recurso, que habiendo obtenido la visación correspondiente, fué deportado el
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:774
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