sable para que su salida sea posible, trabando así la acción del P. E. en tal sentido, y no obstante la obligación que sólo a ellos incumbe, ya que se trata de certificados de identificación expedidos por las autoridades de su país de origen, cuya renovación y visación les atañe desde que son inherentes a sus personas, no hay mención en autos de su privación o extravío y han debido necesariamente poseerlos y aun exhibirlos en el momento de su entrada al país, si ésta fué legítima.
Que esa omisión en la que se hallan incursas las personas que la recurrente pretende amparar con este recurso de hábeas corpus, es la causa que aparece provocando el aplazamiento de la deportación inmediata que se solicita; y obvio resulta que no cabe, en modo alguno, imputar esa omisión de los expulsados al Poder Ejecutivo, quien por su parte y como lo acredita la nota de fs. 47 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cul to, ha realizado por conducto de este Departamento de Estado, las reiteradas gestiones escritas y verbales que puntualiza, para subsanar los inconvenientes de aquella conducta, procurando obtener la renovación de los pasaportes pertenecientes a los expulsados en cuestión, sin que hasta ahora la respectiva representación diplomática haya proporcionado la documentación de que se trata.
Que admitir esa omisión como fundamento para este recurso de hábeas corpus importaría coartar unila teralmente las facultades del P. E. para la adopción de medidas que tienden a asegurar la paz y la tranquilidad pública. La Corte se ha pronunciado precisamente, en un caso análogo al de autos, declarando que "les bastaría a los extranjeros dedicados a perturbar el orden público o comprometer la seguridad nacional... ocultar o destruir la documentación relativa a su naciona
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:773
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