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Fallos: 218:763 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 76 , dad de $ 100 mensuales abonada por su empleador ai Sr. Tavella en razón de que este último utilizaba su automóvil particular para el servicio del primero dele integrar la remuneración sobre cuyo importe se ha de calcular el beneficio jubilatorio.

Si "remunerar" importa tanto como "recompensar", lo que la ley quiere que complete el haber mensual del jubilado es todo lo que recibió "en pago" de sus servicios, El concepto "servicios" es lo que define el sentido de la palabra "remuneración", empleada en el estatuto legal. Lo pagado por el empleador al empleado, en compensación del uso de un automóvil, no importa una retribución de servicios personales de éste sino el pago por el uso de un vehículo, como lo hubiere hecho con cualquier otro propietario de automóvil que locara su coche. No se estú, por lo tanto, en presencia de un servicio personal. En el sub judice se le pagaba al empleado el importe de lo que su patrono consideraba gastado en el uso de un automóvil de aquél. Esa es toda la cuestión.

Que usada en su sentido amplio la palabra °°remuneración" y aún con el agregado de "total", no tiene límite en la amplitud con que debe ser aplicada, pero —bien entendido— que solamente se refiere la ley a las "°remuneraciones totales" "por servicios" prestados; condición que no llena el uso de un auto de propiedad del empleado, Que la sentencia recurrida, después de aceptar que el empleado percibía como adicional, conjuntamente con el sueldo, cien pesos en concepto de gastos del antomóvil particular que utilizaba para el cumplimiento de sus tareas, llega a la conclusión de que esto importa un estipendio que integraba la "remuneración total" del empleado. El equívoco radica en que se trata de una devolución de gastos realizados por el empleado y no

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:763 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-763

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