narias en el concepto de sueldo, porque si en aquellos otros U casos que deben ser sus precedentes, ha sido adoptada. no | obstante provenir el pago de una obligación potestativa cummu sin generar demebo (ant. 542 del C. Civil), ha debido mente aplicarse al sub-lite, En este sentido se inclina la opinión del suscripto, aconsejando a V. E. la revocación de la ressiación apelada, A Pero teniéndose en cuenta lo dispuesto en la tercera parte del art. 4' de la ley 13.076 y ante la duda que pueda emanar, de la confusa determinación de los derechos que allí enumera, corresponde acordar el reajuste solicitado, a partir de la fecha de eu presentación. Buenos Aires, 14 de noviembre de 1949. — Víctor A. Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, marzo 17, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos y considerando:
Que en la je se debate cuestión similar a la planteada y in re: ópez Francisco e/ Instituto Nacional de Previsión A Social" (causa N" 4405, fallo del 8-3-950), A los fundamentos que in extenso en el mencionado caso se dieron, la Sala remite brevitatis causa dándolos por reproducidos en el sub-examen, eomo razón bastante para revocar la resolución de fa. 48/49 y admitir la procedencia del pedido del apelante al reajuste del monto de su haber jubilatorio, incluyendo también en el cómputo de mu determinación, los $ 100 m/n. que percibía como adicional, conjuntamente con su sueldo de empleado, en concepto de gastos del automóvil particular que utilizaba para el cumplimiento de sus tareas (ver constancias de fs. 42/43 y fa, 46). Asf se declara.
En a me .— e a ptición al recurrente, aparece usti a a la luz de los nuevos princinios legales que informan el contenido de la ley 13.076, la cual al introducir en sus disposiciones las expresiones ""remuneraciones totales" y "remuneraciones mensuales totales" (arts 15 y 51, y 9 inc. a) y e) de la ley 13.076), ha fijado una acepción mucho más amplia que la estatuída por la primitiva ley 11.110, arts. 6? y 2° del Decreto Reglamentario, para la determinación de los caracteres tipificadores del concepto sueldo.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:760
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