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Fallos: 218:759 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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art, 4° declara im: ible el derecho a solicitar las prestaciones, desee re Ne hayan sido denegadas o no gestionadas hasta el presente, el recurrente ha podido considerarse comprendido en estas preseripciones, para formular su petición de reajuste.

V. E. tiene ya resuelto, in re: "Banco de Galicia y Buenos Aires"",con fecha 23 de noviembre de 1948, que las gratificaciones extraordinarias que perciben los empleados de empresas particulares, aparte de la remuneración Aena] compres" taria, reviste el carácter de aueldo a los efectos jubilatarion Elo ca le que de ecstenido tembién, reiradmENte e to Nacional e Previsión, en sus numerosos pronunciamientos y tesis expuestas en esta Instancia por sus representantes, con una gravitación más vasta en el orden económico en favor de la propia Caja, puesto que el efecto retroactivo que ha impuesto a las obligaciones llega a montos considerables. No se explica un criterio distinto en el caso a examen, donde debe computarse una pequeña suma.

Si en aquellos otros cagos se ha resuelto, que mo obstante tratarse de remuneraciones gratuitas, es decir, dadas por gracia, sin regirlas una obligación ni constituir derecho, corresponden ser computadas como sueldo, no veo la duda que pueda existir, para no reconocer en el mismo concepto, a esta otra remuneración, que tuvo expresamente un carácter obligatorio.

No puede argúirse que las remuneraciones con que obsequian los bancos y empresas, tengan por fuente y origen la gratificación de servicios y que, en cambio, la del reclamante sea distinta por corresponder al uso de su automóvil, Porque precisamente esto sería lo que justifica el derecho a su cación y percepción como sueldo; vale decir, la existencia de una obligación por parte del empleado de prestar los servicios son qu crei 7'1a oprelecin de Ta emprem a mstoaire tal prestac El documento agregado a fs. 42 es suficientemente ilus- 4 trativo sobre el concepto expreso que define la eslidad de ambas prestaciones y la obligación recíproca de ceumplimentarlas por pare de empleado y empleador. Ellas no son extrañas al empleo, ni a la actividad mi a de la empresa a la cual el servicio es prestado: más aún, responden a la esencia de la subordinación jurídico económica que vinculaba a las partes, toda vez que el empleado, por su aporte de un elemento propio en el DE que desempeñaba, percibía un estipendio mensual que computaby, al haber total de su sueldo.

Por ello, el reparo que merece de mi parte la doctrina sustentada sobre la computabilidad de asignaciones extraordi

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:759 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-759

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