consecuencia directa e inmediata de la expropiación. En el fallo del t. 215, p. 53 ha dicho la Corte: "Que aun bajo el régimen de la ley 189, ha sido jurisprudencia de esta Corte Suprema que la indemnización correspondiente al dueño no tiene por siete rnIegTATE, a una A ¿die a a La | expropiación altera o destruye : 181, y y | allí citados), Como ha dicho en un fallo relativamente reciente, con fundamentos que son aplicables al caso de autos, para — ser justa no es indispensable que la indemnización ponga al expropiado en condiciones de sustituir el bien de que se le priva por otro igual (Fallos: 208, 164; 211, 1614)". A estar, pues, a esta doctrina, son improcedentes las reclamaciones por perjuicios que se le habrían ocasionado al expropiado como consecuencia de la imposibilidad de adquirir un campo de aterrizaje similar al que ha sido motivo de la expropiación como asimismo, los daños que se hacen derivar del encarecimiento de la propiedad raíz y desvalorización del medio alquiciciro | Sobre este último aspecto me remito al ilustrado o de la Corte Suprema registrado en el t. 208, p. 172 donde se trata exhanstivamente el tema, Tampoco juego prosedente el reclamo que se formula por | la privación de la renta que devengaba el inmueble. Es de | doctrina corriente, que en los juicios de expropiación, no corecaponde rearcimiento en concepto de rentas dejados de per. | cibir por el expropiado con de 2 de y hasta | el momento que está en condiciones de r otro inmueble, pues el importe que se abona por el bién expropiado, es el equivalente de su valor en dinero y, como tal, suplanta la ¡e E E A e Tete de se quito place | ed A entrega al exp: , 0 por los que a pagar la sentencia, enando el precio ofrecido Ps aceptado es inferior al que se fija en la resolución definitiva (La Ley, t. 11, p. 794 entre otros). Podría argiirse, quizás, que esa doctrina es aplicable a la renta normal del inmueble, de modo que, en el caso — de autos sólo afectaría la venta que el campo "Los Tamarin- | e Meriee ae la pita. desechos de vantino y otros emmeep" | en la pi cantina y coneep- | pr hacen Al descaririmiante pormal de la Institución: | pero que, de ninguna manera, puede aplicarse a las entradas | extraordinarias que percibía como consecuencia del uso de su | pista por las principales líneas comerciales de aeronavegación. | Aun admitiendo como valedero el Me Jo el Aero Club Mendoza no puede reclamar, como irecto derivado de la expropiación del campo de aterrizaje "Los Ta
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:751
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-751
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