ha derecho de agua. Debe advertirse sin embargo, que dichas ventas, efectuadas en 100 y 120 mensualidades, "incluyen un É 25 en concepto de intereses.
E El informe del' Registro de la Propiedad de fs. 156 da | también una ides aproximada sobre el valor de estos terrenos, Ú comparándolos con otros situados en las inmediaciones del de la demandada, de acuerdo con la ubicación que suministran los planos de fs. 2 que los colocan en una situación de privilegio por su proximidad a las rutas de acceso a la ciudad.
Teniendo en cuenta tales antecedentes, como así también la ubicación menos favorable del inmueble expropiado, y por otra parte, que la desposesión se efectuó en 1947, cuando los valores inmobiliarios en la Provincia, habían experimentado ya una sensible alza, como también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la base para É apreciar las indemnizaciones es el precio pagado en la zona bienes semejantes, el Tribunal estima equitativo fijar en E. m/n. el m en la zona loteable, libre del terreno destinado a calles, correspondiendo por lo tanto a ese rubro, la suma de $ 183.120 m/n.
En cuanto a los precios correspondientes a la 2° y 3er.
zonas, corresponde mantener los fijados por el Tribunal de Tasación y aceptados por el a-quo en razón de no haberse aportado prueba alguna en autos que permita su modificación.
Con de las mejoras el representante de la demandada se con expresamente en el acta de fs. 356, con el valor atribuído a las mismas por lo que corresponde aceptar a la privación de la Iquil uero cesante y e la renta por alquiler de la pista reclamados, tampoco sorremrende computarlos por | los fundamentos del fallo del a-quo y la jurisprudencia de la Corte Suprema que lo informa, Se trata del pago de perjuicios directos ocasionados con la y rivación del inmueble y el precio pagado le comprende tanto a él, como a la renta que deba producir. Por ello, la calificación que se ha hecho a ese rubro reclamado eto cae A a petite Al tal no eorresponde o (C. 8. N., t. h . 84. .
Tan Tontas deben. alomarse. en el orden cansado como lo declara la sentencia recurrida, atento lo dispuesto por el art. 18 de la ley 189 reformado por el decreto N° 17.902 euya inconstueionaiiiad debe desestimarse por los fundamentos aducidos por el a-quo.
En cuanto a las de segunda instancia corresponde imponerlas también en el orden causado, atento a que ha prosperado sólo parcialmente el recurso. a
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:754
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