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Fallos: 218:725 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que como se demuestra en la sentencia de fs. 183 del juicio de Doménico y Cía, y en la de fs, 212 del presente, con mención de la prueba producida, las infracciones imputadas hállanse plena y legalmente acreditadas. Así también lo ha consignado el fallo de segunda instancia de fs. 238 del primero de dichos juicios. Ello hace innecesario mencionar nuevamente la concurrencia de los elementos de juicio aludidos allí y debidamente valorados.

La infracción referente a los 51.600 litros de vino vendidos el 5 de julio de 1935, única excluída de la condena de fs, 212, lo ha sido indebidamente, pues el fundamento invocado (fs. 216) o sea el de atribuir esa operación personalmente a Vicente Carra, resulta desvirtuado por el informe de fs. 124, que acredita que en esa fecha Vicente Carra no poseía bodega alguna, pues la que le pertenecía habíala transferido a Carra Hnos.

y Cía. el 9 de mayo de 1935, en el expediente que cita n" 10.972 0/34, Además, el acta de fs. 20 vta. a 21 del sumario administrativo, establece que interpelado Vicente Carra con motivo de la venta de aquellos 51.600 litros de vino, manifestó que no recordaba dado el tiempo transcurrido, pero entendía que ese vino era originario de la bodega de Carra Hnos. y Cía., porque en esa época no tenía a nombre suyo ninguna bodega inscripta. A mayor abundamiento, cabe señalar aún, que a fs. 68 vta. —° de dicho sumario, la coinfractora Doménico y Cía. reconoció que Vicente Carra no era bodeguero, sino gerente de Carra Hnos, y Cía. y que actuaba en tal carácter desde 1933, como consta del acta de fs. 10 vta.

En consecuencia probadas, como se ha dicho las infracciones aludidas, corresponde aplicar a la firma Carra Hnos. y Cía. —hoy su quiebra— la sanción que

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-725

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