de Imp. Internos), habría transcurrido desde la última infracción cometida en 27 de setiembre de 1940 hasta el 26 de noviembre de 1945 en que el Sr, Procurador Fiscal Federal, se opuso a la acción contenciosa deducida por el Síndico de la quiebra de la Sociedad infractora (fs, 5 v.), ya que, se sostiene, el juicio ejecutivo que el aludido funcionario dedujera en 12 de abril del mismo año, procurando por la vía de apremio el cobro de aquella multa, resulta ineficaz para interrumpir el curso de "» prescripción, en razón de no haberse hallado firme la resolución administrativa que la impusiera, toda vez que su notificación a Luis Carra, socio de la firma multada, fué hecha cuando ya ésta se hallaba en estado de quiebra, sin que luego se formalizara en la persona del Síndico; y por tanto, no habiendo la referida resolución pasado en autoridad de cosa juzgada, era título inhábil para aparejar ejecución, Que sin embargo, de la medida dispuesta por esta Corte Suprema a fs. 274 para mejor proveer, resulta que ese juicio de apremio fué luego agregado sin acumular al de quiebra de Carra Hnos. y Cía. por el Sr.
Procurador Fiscal Federal, quién en su presentación acompañándolo, requirió la verificación del crédito derivado de la multa impuesta; y los actos procesales cumplidos en consecuencia, y en el referido juicio de quiebra, se encaminaron a obtener directamente la efectividad de la citada sanción, realizándose los trámites propios e ineludibles requeridos por la ley pertinente.
Asi, dictado el auto declaratorio de la falencia, el 30 de octubre de 1949 (fs. 30 expte. respectivo), el representante del Fisco formula en 4 de mayo de 1945 fs. 150), aquella correcta petición para que el crédito proveniente de la multa fuese verificado, y de ello se dió vista al Síndico el 15 de junio (fs. 151), quién noti
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:723
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