724 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ficado el 12 de setiembre (fs. 176), contestó la referida vista en 17 de ese mismo mes y año (fs. 177), oponiéndose a la verificación de referencia, lo que no obstó a que en la resolución de la Cámara de Apelaciones de fs. 49 se advirtiera la obligación del síndico de reservar en el proyecto de distribución a formularse oportunamente (fs. 50), el porcentaje que pudiera corresponder al Fisco, por tratarse de un crédito litigioso.
La concreta petición aludida, notificada, como se ha dicho el 12 de setiembre de 1945, configura un acto de procedimiento que, conforme a lo dispuesto en el art. 3" de la ley 11.585 (38 del citado T. O.), interrumpió el término de cinco años fijado en el art. 1" de la misma (36 del T. O.) para la prescripción de la acción penal correspondiente, contado desde la última infracción cometida el 27 de setiembre de 1940 (sumario administrativo n" 4719/23a/940) ; por ello procede en consecuencia, revocar la sentencia apelada que declara prescripta la acción, Que por otra parte, las infracciones a las leyes de impuestos internos que motivan esta causa han sido probadas en el sumario administrativo n° 1941, Sec. 23 y dieron lugar a la resolución de fs. 87 del mismo que impuso a Carra Hnos. y Cía. actora en este juicio, solidariamente con la firma Doménico y Cía., al pago de la suma de $ 11.076,55, valor del impuesto correspondiente a los 276.295 litros de vino que la primera vendiera a la segunda, omitiendo ambos registrar eumplidamente en sus libros las operaciones pertinentes.
Aplícase asimismo a cada una de aquellas bodegas una multa del décuplo, o sea $ 110.765,50, respecto de la cual las firmas multadas promovieron separadameute los correspondientes juicios contenciosos-administrativos, que esta Corte Suprema decide en la fecha.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:724
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