Gutiérrez v. Imp. Internos (Fallos, 197, 284), la ley 3764 ha organizado el procedimiento pra la aplicación de las multas:
descubierta la infracción se instruye el sumario administrativo; terminado el sumario se oye al interesado; presentada la defensa el administrador dicta la resolución correspondiente; contra esta resolución el condenado pur recurrir ante el Min.
de Hacienda u ocurrir ante el juez federal por vía contenciosa, arts, 12, 17, 18, 22, 25 y 26, t. o. "El proceso así organizado"', aun cuando la acción contenciosa no sen un recurso de apelación —Fallos, 163, 389— "constituye una unidad perfecta", euyo fin es la represión de las infracciones; "es un único procedimiento desde la iniciación del sumario administrativo hasta la sentencia judicial definitiva". En tales condiciones es indudable que la contestación a la demanda contenciosa en la que el ministerio público solicita se la rechace y pide se mantenga la multa, es un acto de procedimiento directo tendiente a la represión de la infracción, emanado del funcionario que tiene la representación del Fisco y, por lo tanto, un acto interraptivo de la prescripción.
Resnita así que en las causas de la naturaleza de la presente, esto es, cuando después de tramitado el sumario administrativo y dictada por la autoridad administrativa una resoInción condenatoria el imputado interpone recurso contencioso ante la justicia, el primer acto de procedimiento judicial válido para interrumpir la prescripeión conforme al art, 3° de la ley 11.585 (38 del t. 0.), es la oposición a dicho recurso, y habiéndose producido éste en el sub lite en diciembre 26/945 constaneias de fs. 5 vta. y 6) esto es, cuando ya había transcurrido el término de 5 años que establece el art, 1" de la expresada ley (36 del t. 0.) la prescripción de la acción se ha operado y así corresponde declararlo.
A lo expuesto, cabe agregar a mayor abundamiento, que tampoco podría atribuirse a la demanda de apremio iniciada contra lo sociedad actora, el alcance de interrumpir la prescripeión aun cuando se considerara de aplicación el art. 3966, C. C., pues si bien dicha norma declara que la demanda interrumpe la preseripción contra el poseedor, "aunque sea interpuesta ante juez incompetente, y aunque sea nula por defecto de forma o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio", no debe confundirse, como lo hace notar SaLvar (Prescripción, pág. 872, párr. 2132) la falta de capacidad con la falta de acción, pues en este último caso la preseripción no se interrumpe, según lo tiene declarado
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:720
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