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Fallos: 218:719 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Sobre la ?' cuestión, el Dr, Ruiz Villanueva dijo:

Las infracciones que se imputan en la presente causa a la sociedad recurrente, se habrían cometido entre junio 9/934 y mayo 29/937. Además, la misma registra las infracciones que se individualizan en el informe de fs. 61 del sumario administrativo y que datan de 1937 a excepción de la mencionada en último término, esto es, la que dió origen al sumario N" 4719 23-1940, cometida en septiembre 27/940 y que contrariamente a lo sostenido por la sociedad recurrente, debe imputársele a ella como lo declara el a quo, atento a las constancias de fs.

13/14 (declaración de su peste Vicente Carra) y 20 y 21 del mencionado sumario. infracción interrumpió, pues, el término de la prescripción de la acción que empezó a correr nuevamente desde la medianoche de septiembre 27/940.

Desde esta última fecha hasta noviembre 26/945, en que el procurador fiscal se opuso a la acción y pidió la confirmación de la resolución administrativa (fs. 5 vta.) ha transcurrido con exceso el término de 5 años fijado por el art, 1° de la ley 11.585 (36 del t. o. de las leyes de impuestos internos), para que la prescripción se opere, si ella no resultare interrummo alguno de lus medios autorizados por la ley.

sentencia recurrida declara interrumpida la preseripción por la iniciación de un apremio tendiente a obtener el cobro de la multa e motiva esta causa (Exp. N" 2310-0, del Juzg, Fed. de Mendoza LA N" 53.368 del Tercer Juzg. en lo Civ., Com. y Minas). Solicitado por este tribunal el mencionado expedien te remita del mismo que con fecha abril tu, el procurador inició are contra la Sociedad Carra Hnos, DA cobro de la multa impuesta en Exp. Adm. 1941-23-1944, esto es, la misma que motiva el presente recurso contencioso ante la justicia.

Al iniciarse la te causa, el prommale fiscal alegó la improcedencia del recurso or erarlo extemporáneo, resolviendo el juzgado a fs. 6 trámite al mismo, declarando haber sido interpuesto en término, resolución que fué confirmada a fs. 12 por este tribunal, ejecutoriada la cual se abrió dl Uámite del preveato quicio, quedando al de minifento la falta de acción para la iniciación del procedimiento de apremio mencionado, toda vez que no existía una resolución condenatoria firme respecto a la multa cuyo cobro se pretendía.

En tal situación ese apremio no ha podido tener efecto para interrumpir la preseripción ""de la acción" para imponer una multa, cuya esusa se encontraba sólo en una etapa de su trámite, A este respecto ha dicho la Corte Sup. en el caso

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:719 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-719

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