Que la Provincia de Santa Fe ha podido tomar como índice para establecer el gravamen el capital total de la empresa matriz como lo dice el fallo en recurso, pero solamente en tal carácter, pues como ese índice debe ser aplicado a bienes de la filial, si resulta que el impuesto tiene carácter confiscatorio respecto del capital de ésta, la inconstitucionalidad resultante es evidente, Que se trata de una contribución necesaria para poder realizar negocios en la Provincia y no de un impuesto que por razones de orden económico-social pueda elevarse a un tanto por ciento casi ilimitado. El gravamen exigido con motivo de la inscripción de los estatutos de una sociedad sonstituída para negocios de clara licitud no puede llegar a absorber el 48,75 del capital como ocurre en el caso. Las leyes que establecen tributos llevan consigo la posibilidad de determinar el criterio con que se ha de fijar la capacidad del contribuyente, en cada caso, pero siempre serán normas jurídicas contraloreadas por las garantías constitucionales. Las diversas formas o modos de imposición son, en verdad, una manifestación de voluntad exclusiva del Estado desde que el contribuyente sólo tiene deberes y obligaciones, pero aquél como órgano de derecho que es, tiene que respetar la supremacía de la Constitución Nacional.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que la aplicación de que ha sido objeto en el sub lite el art. 88 de la ley de la Provincia de Santa Fe 2594 es contraria a los arts. 28 y 38 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se hace lugar a la demanda con la declaración de que la Provincia de Santa Fe debe devolver a la actora la suma reclamada, sin intereses por cuanto no se ha podido hacer uso de la misma en virtud de la consignación, pudiendo la de
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:710
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