8 estar a los libros comerciales y oficiales y documentos examinados, durante el período comprendido entre junio 9/934 y mayo 29/937. Así, computando esta última fecha, en atención a lo dispuesto por el art, 67, C. P. y conforme con el criterio sustentado por la Corte Suprema de la Nación, entre otros, Fallos: 184, 417 de su colección, ha transeurrido hasta la presentación del procurador. fiscal solicitando la confirmación de la multa, efectuada en noviembre 26/945, más del tiempo necesario para considerar Sm da preneinción de la acción según las disposiciones de la ley 11 aplicable a la situación.
Pero, es de advertir que la actora con posterioridad a las operaciones de referencia incurrió en una infracción conforme lo acredita el sumario N" 4719.23-1940 y, por otra parte, que el procurador fiscal con anterioridad a su premniición en este juicio promovió un apremio tendiente a er la efectividad de la multa cuya exoneración se solicita, conforme lo acredita el expediente N° 2310-C que se tiene a la vista. De tal manera, considerando las fechas eortenpondieries a dichas eir— — Membre 27/940 y 12/945, la prescripción no se E este respecto, corres; agregar que infracción que motivó el E No 4710:23 .010, contrariamente a lo sostenido por la actora, fué cometida por ella según lo acredita la declaración formulada por Vicente Carra en dicho sumario, la resolución pr recaída en el mismo y especialmente la circunstancia de haber sido consentida ésta por la actora, IV. Que las infracciones reprimidas por la Administración consisten en la omisión de toda registración y en la registración parcial en los libros oficiales —básicos para el —_ del > con respecto a ciertas operaciones de ventas de vino efectuadas por la actora con la sociedad Doménico y Cía.
incurriendo en los supuestos previstos y castigados por el art.
27 del t. o. en cuanto los mismos permiten la evasión del impuesto, V. Que tales infracciones resultan acreditadas mediante la confrontación de los libros oficiales pertenecientes a la actora con los comprobantes comerciales correspondientes a las ventas efectuadas por la misma suscritos por Luis y Vicente Carra; como, asimismo, mediante las declaraciones formuladas por Estos y por Eusebio Cordón Larios ante los empleados. de a administración facultados en tal sentido por el art, 22, t. o.; gorremondiendo, destacar a este respecto que la declaración form a por Vente Carra, en atención a su carácter de gerente de a sociedad actora y miembro de la mimo, nuinte la importancia de una confesión por lo eual carece de valor la
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:715
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