DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 709 Y
dres presentóse solicitando la inscripción de sus estatutos en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Rosario y exponiendo que la sucursal establecida en Buenos Aires, para atender los negocios en la Repú- :
blica Argentina, tenía un capital de $ 20.000. El juez resolvió que, conforme con'lo dispuesto en el art, 88 de la ley provincial 2594 y en atención a que el capital so- | cial de la casa matriz era de 3.000.000 de libras esterlinas, la contribución a pagar ascendía a $ 9.750, Que el acto imponible lo constituye la inscripción de los estatutos sociales. El Estado tiene que aceptarlo como origen de su relación con el solicitante, Mientras la ley no tome como-fuente del gravamen las diversas proyecciones de los negocios a que se dedica la actora, como por ejemplo el monto de sus operaciones anuales en la Provincia de Santa Fe o el importe de sus ganancias en el mismo Japso, etc., no es admisible dejar de tener en cuenta el acto o hecho único que motiva la tributación : la inscripción de los estatutos. :
Que la averiguación del capital que tenga en el extranjero la actora, trusciende de la relación de derecho nacida del acto imponible que consiste -en registrar los estatutos de una sociedad que en el territorio de la República gira con un determinado capital que no es el que posee en Londres. Por consiguiente, siendo la única vinculación entre el Estado y la actora los estatutos que establecen un capital de $ 20.000, solamente de él o con motivo 'de él, ha nacido la obligación tributaria.
Que la sentencia recurrida declara que el gravamen no reene sobre los bienes de la sociedad matriz, los que 1 sólo han servido para dar la medida cuantitativa del impuesto a pagarse, agregando que se trata de un impuesto a la inscripción de la sociedad actora en el registro y no de un gravamen sobre los bienes, |
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:709
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