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Fallos: 218:678 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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cional; de modo que el Fisco no tendría título legítimo Are dupla mao sins por amor e per api cación de nuevas legales que aumenten con efecto retroactivo la tasa del gravamen así pagado,

RETROACTIVIDAD.
Las leyes de orden público establecen gravámenes desa do del ains res de de ampenplaga de en a tablecidas en el art. 23 de la Cónstitución Nacional, o de la lesión patrimonial a un derecho de igual naturaleza irreTettemente adeuieido al am de una anterior y , sa cumple a expe emi cionales previas, o del carácter opresivo del impuesto, por :

su incidencia, o confiscatorio, por su monto, o de la apliCación de mermos e precelimientes jue conduzcan a resultados análogos, o T_T — hacia igual conclusión.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES.

Con arreglo a la ley 12.989, que acordó efecto retroactivo a la modificación del art. 5, er. apartado del decreto 14-342/46, efectuada por la ley 12.965, es admisible la apliserión del impuento ° Tae gmuención ereutaries hecha ton respecto a una operación de compraventa posterior al deereto 14.342/46 y anterior a la ley 12.965, sobre la base del valor de costo del bien y con prescindencio del Sado poro el pago 2el mpoerto y de Crantmitión gratuita Menea: ata que vee Cmuienoianimente eje.

ta! aplicación retroactiva normas legales referencia.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. GoTanto por tratarse de un recurso ordinario de apelación, no sometido a las restrieciones formales que rigen sobre el Martiealer el Ol extrnoricarie ee Ver haber nido de Ae qrminda enter de la canción de der deves 12005 12.989, y no objetarse su constitucionalidad Triterio con! que se aplies la segunda, DO cabo hacer cues

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:678 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-678

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