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Fallos: 218:675 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 675 otros gravámenes no pueda esgrimirlo en su defensa, contra el impuesto por el cual demanda, a fin de sostener que tal pago tiene carácter liberatorio definitivo para el: contribuyente. El. recibo que obtiene éste por haber satisfecho un gravamen le libera de toda obligación respecto del mismo y es en tal caso que' incorpora a su patrimonio un derecho amparado por la Constitución Nacional. El Fisco no tiene, en este supuesto, título legítimo para cobrarle después suma alguna por error o por aplicación de nuevas disposiciones legales que aumenten la tasa del gravamen con efecto retroactivo, Fallos: 209, 213 y los allí citados.

Que en el sub judice se trata de una ley nueva de orden público, que tiene por finalidad establecer un gravamen que ha de integrar las rentas de la Nación y tal carácter. permite que la retroactividad en ella contenida pueda aplicarse sin agravio constitucional, en razón de que frente a la misma no pueden invocarse derechos adquiridos. Fallos: 210, 481 y los en él citados.

Que como se ha establecido, entre otros en Fallos:

151, 103; 185, 165; el principio de la no retroactividad que deriva de la ley y no de la Constitución, tiene, desde luego, sus límites lógicos, y en materia impositiva, éstos pueden resultar de la irracionalidad del gravamen en orden a la equidad y proporcionalidad establecidas en el art. 28 de la Constitución Nacional, o de la lesión patrimonial a un derecho de igual naturaleza irrevoeablemente adquirido al amparo de una legislación anterior y producida, sin camplirse las exigencias constitucionales previas, o cuando el impuesto resulta opresivo en su incidencia o bien confiscatorio, sea por su monto, sea por la aplicación de normas o procedimientos que conduzcan a resultados análogos, sea, en fin, por la concurrencia de ambos factores hacia igual conclusión,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-675

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