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Fallos: 218:660 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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tamente a los vendedores; que los productos deben adquirirlos Estos en el domicilio de la ya recordada firma; que tales vendedores sólo ofrecep los productos de la firma "Saint Hnos." siendo ésta la que provee de los entos dentadas a cena: cn feto E dee a son uetora y cuales no pueden apartarse los vendedores.

Resulta indudable que si hasta el año 1933 dichos vendedores eran considerados empleados subordinados de la firma "Saint Hnos", y con posterioridad a esa fecha realizan las ter, arividades, el Men en emiiciones que y primo deci:

pudiera originar un equívoco en cuanto a las de los vendedores con la citada ninguna circunstancia se opone pcomilerar que ena 2 aquél los vendedores han actuado bajo las mismas características que lo hacían anteriormente, Fácil es concluir que la comisión devengada mientras dat los consideró empleados mberdinados, ba sido reempla.

zada por el poreentaje detente que cotíe el Areco de las mercaderías adquiridas se le efectuaba, siendo evi la existencia de una ficción que tiende a caracterizar a los vendedo—_ A e to la secial. e trata, y ale. Bue Tari de ra prestación de servicios, encubierta bajo la forma de un contrato de comprare y, por lo tanto resulta aplicable el art.

2, ine. a) del dec, 31.665 en cuanto el mismo declara comprendido en el régimen jubilatorio a que él se refiere a toda persona que ejecute por cuenta ajena, con carácter permanente 0 transitorio, tareas de cualquier especie vinculadas al comercio.

La calificación precedente la entiende el Tribunal, no en base Ale que asigna la corr Saint Hines 4 tales vendedores, impo.

tándoles carácter le comerciantes adquirentes de sus productos, sino en atención a la naturaleza de loa actos que éstos realizan que, como se dice, no son otros que los propios de sujetos que Meta Acteendo en le ectomcióa de Tecdmcio: por menta ajena, encontrándose ausente el requisito primordial que exige el art. 1° del Cód. de Comercio, para calificar a tales vendedores en la forma y extensión que pretende la apelante, Por todo ello y fundamentos propios del dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo, se resuelve: Confirmar la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 38/38 vta. en lo que ha sido materia de recurso. — Domingo Peluffo — José Pellicciotta,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-660

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