eeptible de recurso extraordinario (ley 48, art. 14), La declaración genérica y de doctrina del punto 1, comprensiva de una situación de igual índole, configura una interpretación de la loy con relación a aquélla. Por el punto se conmina a la recurrente para que cumpla las obligaciones que la ley o los reglamentos le imponen; intimación que ni aun con el apercibimiento puede asemejarse a la condena o absolución propias e ineludibles de toda sentencia, que decide, con carácter definitivo, un caso contencioso promovido en ejercicio de una acción emergente de la ley y que habiendo dado lugar a su debate y prueba en forma de juicio, culmina con el fallo que resuelve la concreta cuestión controvertida y le pone término, en alguna de las indicadas alternativas. En otras palabras, se trata de una interpretación de la ley relativa a la condición legal de quienes puedan hallarse en la situación a que la decisión se refiere, pero no de una aplicación de la ley así interpretada en precisos y concretos casos particulares. Y si bien el recurso extraordinario se refiere a la interpretación o inteligencia de normas federales, para que esta Corte se haga cargo de ella es preciso que medie lo que caracteriza a las sentencias, es decir una determinada aplicación de la ley interpretada, (confr, sentencia del 27 de noviembre del corriente año en la causa "°Societé Générale e/ Inst. Nac.
de Prev. Soc." y las allí citadas). Por lo mismo no cabe tampoco tomar en consideración las anomalías imputadas al procedimiento como violaciones del derecho de defensa producidas en juicio, pues la actuación de que aquí se trata no lo es, Basta tener en cuenta además, que en caso de no ser acatada la intimación, la posterior efectividad del apercibimiento, provocaría la intervención judicial para conocer de éste y de la precedencia de aquélla, que sería
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:663
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