Observo, empero, que en el presente caso no es de aplicación la referida doctrina. En efecto, cuando el actor cobró su último salario no podía, ciertamente; reclamar el pago de los salarios por enfermedad, a los que todavía no tenía derecho por no haber ocurrido ésta. Por lo tanto, no puede hablarse de efecto liberatorio del pago, ya que éste no existió, ni aún dentro del concepto amplio adoptado por V. E. in re " Arrascaeta"" 215:420 ).
Tal conclusión, a la vez que impone el rechazo de la primera cuestión, hace innecesario considerar la interpretación y alcance que el apelante acuerda al art, 95 de la Constitución, como asimismo la posibilidad de fundar un recurso extraordinario en esa disposición, mientras la misma no sea reglamentada por el H. Congreso.
Corresponde, en consecuencia, confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso, — Buenos Aires, julio 14 de 1950. Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino. :
1 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de diciembre, Año del Libertador General San Martín, 1950, Vistos los autos "Jensen Juan UN c| Sociedad Aztiria y Piazza —Comercial, Industrial y Financiera — Indemnizaciones"', en los que 4 fs. 82 vta. se ha concedido el recurso extraordinario. + Considerarido : i Que el recurso extraordinario fué bien concedido a fe. 82 via,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:655
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