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Fallos: 218:652 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Es así, que el criterio que sustentaba la Suprema Corte de la Provincia fué modificado con fecha 1° de julio de 1947, en momentos en que aún el vínculo laboral entre actor y demandado se hallaba vigente. Es al resolver el li cuando el juzgador debe tener en cuenta los mie de ciales vigentes, mientras no se afecte ningún "adquirido. La demandada no podrá alegar la existencia de un dereeho adquirido basada en una interpretación judicial que posteriormente fué modificada, Tal cambio de Anterpretación jurisprudencial, necesariamente prempone la existene de un error de derecho en el que se incu en la interpretación anterior, Por regla general todas las cuestiones resueltas con error de derecho, quedan definitivamente terminadas para las partes. en virtud e lo prescripto por el art. 923 del C. Civil. Pero en el enso de autos, no se trata de 'una cuestión resuelta definitivamente, sino que, por el contrario, el litigio comienza cuando la firma demandada se niega al pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor. Solamente en caso de un pago establecido por una sentencia definitiva durante la vigencia de la anterior jurisprudencia, procedería la defensa esgrimida por la demandada.

En indudable la empresa negó el pago de salarios ante la certidumbre de que dentro de la Provinoia de Buenos Aira la ley 11.729 no era de aplicación a los obreros de la industria.

sostiene que esta actitud, no podría ocasionar una ininria al obrero como para que el mismo diese por disuelto el contrato laboral, por enanto au conducta se hallaba basada en precedentes muy atendibles. Pero debemos considerar que la injuria a dur ae refiero el art. 159 del C4d. de Comercio, no es la injuria Código Penal. Según la jurisprudencia "no corremnonde al coneepto del Código Penal el término einjuria» empleado en el art. 159 del Código de Comercio, sino que se lo ha tomado en sentido general, como equivalente de ataque o perjuicio a los intereses"°, ete. (Cámara de Apelaciones de La Plata, G. J., t. 15. p. 337, C. de Pas. Cap. Federal; Revista "La Ley", t. 5, p. 675 y J. A, £. 57,.p. 530). .

Cabe consignar entonces que la negativa por parte de la demandada al pago de los salarios por enfermedad, ha eaus=do una "injuria" a los intereses de su subordinado que le da de.

recho a dar por disuelto el contrato de trabajo por culpa de la patronal, La Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala III, ha laredo, A Date al paro de den mierion de enfermedad, constituye injuria a los intereses obrero, que da derecho a éste a considerarse despedido",

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-652

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