las cansas que se originen por choques" o abordajes en aguas en que la República tiene jurisdieción y pese a que la jurisprudencia ha considerado que las disposiciones relativas a los buques, no son aplicables a las pequeñas embarcaciones del tipo de las enumeradas en el art. 206 del Código de Comercio —enando hacen el servicio de transporte, lanehaje u otros semejantes dentro de los puertos —, tratándose de una colisión producida fuera de puerto, "por tres buques que navegaban por el río Pajarito, a unos tloscientos metros de su desembocadura en el Luján, donde habrían sueesivamente embestido a la embareación damnificada, que es un yate a vela que puede trasladarse por ese medio de propulsión fuera de aguas jurisdiecionales, resulta evidente la competencia federal para eonoeer en la causa provocada por el mencionado acontecimiento náutico, especialmente contemplado y atribuido a ella por las leyes citadas,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aies, 14 de mayo, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Y vistos: Para decidir sobre la competencia en estos autos caratulados " Kanfmann José e./ eap. y/o armadores y/o propietarios de los buques "Ciudad de Posadas", "Baldomero G." y "Eduardo Madero" sobre constitución de tribmal arbitral", y, Considerando :
Que, de acuerdo a lo manifestado por el apoderado del actor (fs. 19), el velero "Onix", de su propiedad, "es un yate a vela de alrededor de dos toneladas de porte, que estaba dedicado a la navegación de placer". En consecuencia, el mismo queda comprendido dentro del concepto de embareación menor que se establece en el art. 206, del C, de Comereio, eomo así también en los arts, 875, 1351 y 859 —donde se señala un régimen especial para la propiedad de un buque, si el tonelaje del mismo sobrepasa o no las seis toneladas—, — En virtud de ese régimen especial de las embareuciones menores, es que se los somete a la legislación propis del comercio terrestre (art. 206, Fallos: 99, 286).
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:626
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