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Fallos: 218:623 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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F. Gamboa al referirse a los honorarios profesionales abonados a los arquitectos por el proyecto de edificio, en su dictamen de fs. 89, dejaron establecido que: "De acuerdo con el Arancel de la Sociedad Central de Arquitectos y del Centro Argentino de Ingenieros, que son habitualmente aplicados en la edificación privada, considerrmos razonable la cantidad de $ 27.300 abonados a los arquitectos, según recibo que corre a fs. 16, dada la importancia de la obra, su valor probable y la índole del trabujo rentizado", En consecuencia, es justo reconcer la procedencia del reembolso que reclama la expropiada.

En cuanto a los honorarios regulados en juicio, eabe señalar que como lo tiene resuelto la Corte Suprema, el araneel contemplado por la ley 12.997 no es de apliención a los juicios de expropiación, pero se tomará en cuenta entre otros clementos de eriterio, las escalas allí establecidas /S, €, Fallos: 206, 322:208 , 164; 212, 308), En realidad, los honorarios regulados en primera instancia son equitativos, dada la naturaleza del asunto, Por último, es incuestionable que los impuestos abonados por la expropiada con posterioridad a la fecha de la desposesión son a cargo de la expropiante y bastaría adjuntar Jas boletas de pago para que sean computadas en la planilla de liquidación que se praeticará en nutos oportunamente, En mérito de lo expuesto, se confirma en lo prineipal la sentencia apelada de fs, 192, modificando el monto de los honorarios abonados a los arquitectos Pater y Morea, que ascienden a $ 27.300, por lo que se fija como importe total del justo preeio e indemnización la suma de mén. 513.497,76, más el pago de intereses sobre esa diferencia desde el día de la efectiva desposesión del inmueble y las costas del juicio. — Mazimiliamo Consoli, — Abelardo Jorge Montiel — Romeo Fernando Cámera.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos los autos "Instituto Nacional de Previsión Social v, Cía. de Seguros Sud América slexpropiación"', en los que a fs, 225 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario de apelación.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-623

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