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Fallos: 218:629 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que dicha cuestión, distinta de la referente a precisar las normas con arreglo a las cuales deberá ser resuelto el pleito, hállase regida por los arts. 95 de la Constitución Nacional (100 de la anterior), 2 de la ley 48, 111 de la ley 1893 y las respectivas disposiciones concordantes que expresamente determinan la competencia de la justicia federal para entender en las causas que se originen por choques o abordajes en aguas en que la República tiene jurisdicción, Que si bien la jurisprudencia ha considerado que las disposiciones relktivas a los buques, no son aplicables a Ins pequeñas embarcaciones del tipo de las enumeradas en el art, 206 del Código de Comercio, cuando hacen el servicio de transporte, lanchaje u otros semeJantes dentro de los puertos, es indudable que las razones que la fundamentan no se dan, con precisión, en el presente censo.

Trataríase de una colisión producida fuera de puerto, por buques que en número de tres, havegaban por el río Pajarito a unos doscientos metros de su desembo- —_.

cadura en el Luján, donde habrían sucesivamente enmbestido a la embarcación damnificada, que es un yate a vela que puede trasladarse por ese medio de propulsión fuera de aguas jurisdiecionales, como se afirma haberlo hecho en diversas oportunidades, y que en la emergencia regresaba luego de remontar el primero de los ríos mencionados, Que de ser exactas las particularidades anotadas referentes a la naturaleza de los navíos en conflicto y lugar del suceso, la competencia de la justicia federal resultaría evidente para conocer en la causa provocada por el acontecimiento núutico especialmente contemplado y atribuído a ella por las leyes citadas.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:629 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-629

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