De la que resulta:
Se presenta la persona indicada en primer término interponiendo demanda para que se condene al Estado a restituirle la suma de $ 123.498,87 m/n. que pagó bajo protesta en virtud de un decreto-ley inconstitucional, el 15.229 y por errónea aplicación del mismo por el demandado. Pide intereses y costas.
Funda su pretensión en los siguientes hechos. Percibió como accionista de Campomar S. A. y con fecha 30 de noviembre de 1943 la suma de 8 450.000 m/n, En diciembre del mismo año efectuó un anticipo a la Dirección General hasta la liquidación definitiva del impuesto a los réditos que le correspondía parar. El deereto eitado aumentó la tasa de referencia y le dió efecto retroactivo al 1° de enero del año mencionado, Afirma que dicho deereto es inconstitucional pues fué dietado por un P, E, de facto, sobre materia reservada al Congreso. Por otra parte, dicho decreto no fué ratificado por éste.
Además en cuanto es retroactivo —art. 14—, viola la Constitución Nacional pues comporta la privación de la propiedad sin indemnización correlativa. Afirma que al pagar el 30 de noviembre de 1943 adquirió el derecho a ser liberada de la deuda que por el concepto indicado tenía con el Estado, eonforme lo establece el C. Civil. La retroactividad importa la suma de $ 75.335,24 m/n.
Tampoco estuvo bien cobrado el impuesto, aun considerando válido el decreto que tacha de inconstitucional. Ya que parte de los dividendos obtenidos en 1943 provinieron de fuente extranjera $ 49.163,63 y no debió gravarso, Además de conformidad al decreto cuestionado, tratándose de rentas correspondientes parte al ejercicio financiero de 1942 y parte al de 1943, debió diseriminarse en la suma gravada, 5/12 corresponicutes a aquel año y 7/12 al de promulgación del deereto.
a cireunstancia determina una diferencia a favor del actor de $ 28.028,97 o de $ 32.357,17 si no se deduce el rédito proveniente de fuente extranjera.
Contesta la Nación la demanda pidiendo su rechazo eon costas. Afirma que el decreto 18.229 es válido pues fué dictado para subvenir las necesidades inmediatas del erario público en momentos de acefalía constitucional; que la retroactividad no es contraria al patrimonio por enanto también lo serían entonces los impuestos; que el pago efectuado por la actora no fué definitivo.
Respecto a los réditos obtenidos por la sociedad anónima nel extranjero, afirma que la disposición del art, 6, TIT ap.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:599
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