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Fallos: 218:582 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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rado la preseripción conforme a lo dispuesto por los arts. 3989 y 3987 y demás concordantes del Código Civil En cuanto a la repetición de la suma de $ 900 correspondiente al importe abonado por el actor en el juicio de apremio en concepto de honorarios, resulta improcedente, pues la , promoción de dicho importe lo provocó la actitud remixa del actor, que no abonó oportunamente los impuestos.

Finalmente corresponde considerar la procedencia de la multa de $ 1.360 m/n., impuesta por resolución de fecha 30 de mayo de 1941, en razón de haber considerado la Administra4 ción que el actor denunció montos de réditos inferiores a los obtenidos, y que en consecuencia omitió ingresar el impuesto que correspondía, resolución condenatoria que ha motivado la demanda contenciosa interpuesta en los autos n" 87.735.

Para pronunciarse acerca de la legitimidad de la multa impuesta, debe tenerse presente que conforme a lo expuesto precedentemente, debe considerarse que el actor liquidó correctamente los intereses hipotecarios percibidos, y-que respecto a los otros rubros no ha habido ocultamiento de los réditos, y sí tan sólo una diversa manera de interpretar la ley. El art. 18 de la ley 11.683 (t. o.) sanciona las falsas declaraciones, actos u .

omisiones, que importan violación de la ley, realizadas con dolo y pleno propósito de defraudar. En mi concepto no ha habido esa intención dolosa por parte del Dr. Calise y lo demuestra el examen del expediente administrativo, donde aparece el actor suministrando toda !a información que le ha sido requerida por la Delegación. Debe pues dejarse sin efeeto la multa impuesta y tevocarse en consecuencia en esa parte la sentencia. En consecuencia y sintetizando, voto per que se haga Ingar parciulmente a la demanda entablada en los autos 91.245, declarándose que el Gobierno de 'n Nación debe devolver al actor la suma pagada de más en ec.icepto de intereses hipotecarios, con más sus interess a contar desde la notifieación de la demanda, quedando cn esta forma modificada la sentencia apelada, y hacerse lugar a la demanda interpuesta en los autos 97.735, dejándose sin efecto la multa impuesta en los mismos y revocarse por lo tanto la sentencia de primera instancia.

Los Dres. Ruiz Villanueva y Antequeda Monzón, adhieren por sus fundamentos al voto precedente.

Sobre la tercera cuestión, el Dr. Rodríguez Saá dijo:

Atento el éxito parcial obtenido por el actor y la naturaleza de las cuestiones debatidas, considero que las costas, en

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-582

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