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Fallos: 218:581 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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sentencia, como lo demuestra en su expresión de agravios de fs. 305 el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos cálculos rectificatorios me remito en obsequio a la brevedad, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en esa parte, manteniéndose por lo tanto la liquidación efectuada por la Delegación.

Tampoco corresponde, a mi juicio, hacer lugas a la observación referente al rubro "explotación de propiedades rurales" concretada en la amortización de un automóvil, en lugar de dos, pres no se ha aportado prueba suficiente, no hastando para ello, la opinión emitida por el Perito Contador. .

Tampoco debe considerarse la amortización que se pretende sobre otros rubros que no han sido coneretamente objeto de la demanda de fs. 125 y que se refieren a los siguientes rubros :

gastos de combustibles, gastos enlturales y diferencias de gastos de amortización en varias de las propiedades del actor, pues la sentencia no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal, no pudiendo ella resolver las cuestiones planteadas reción en los alegatos, va «que de lo contrario se afectarían los derechos de defensa de las partes interesadas que no habrían tenido así oportunidad de que las mismas se substancien y controviertan en legal forma.

El actor insiste en que se habría preseripto la acción del Fisec con respecto al impuesto correspondiente al año 1934. .

Las partes están de acuerdo que el término comenzó a correr el 20 de marzo de 1935, es decir tomando como punto de partida la fecha fijada para el pago del gravamen conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo registrado al tomo 187 pág. 637 de la colección de «us "Fallos". Por lo tanto, a la época en que se promovió el apre, mio tendiente a hacer efectivo dicho impuesto —5 de marzo de 1941— no había transcurrido el término de cineo años fijado por el art. 23 de la 11.683, pues el actor consintió expresamente por carta de fecha 12 de febrero de 1940, corriente a fs, 92 del expediente administrativo que se suspendiese el término de la preseriprión mientras se substanciara el recurso de reconsideración y hasta tanto la Dirección resolviera dicho reenrso, Habiéndose euspendido el término el 12 de febrero de 1940, cuando faltaban 37 días para que se operase la preseripción, el mismo comenzó a correr nuevamente cuando se resolvió el pedido de reconsideración que lo fué el 7 de febrero de 1941 —fs. 97 del mismo expediente— y habiéndose promovido el juicio de apremio el 5 de marzo de 1941, antes de que se cumplieran los 37 días aludidos, resulta evidente que no se ha ope

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-581

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