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Fallos: 218:575 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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prueba, refiriéndose a las planillas acompañadas a la demanda, señala otras divergencias existentes con respecto a las liquidaciones practicadas por la Delegación. Tales divergencias se referirán a los siguientes puntos: Gastos combustibles, Diferencia gastos Drummond, Diferencia Banco Hipotecario Nacional, Diferencia amortización propiedades y Diferencia gastos culturales; vale decir, puntos sobre los cuales en la demanda no se hace referencia alguna como tampoco en el recurso "de repetición tramitado con anterioridad a este juicio. En consecuencia, se advierte un defecto en la demanda, que ha impedido a la demandada al contestarla efectuar sus defen- :

sas, por lo que los referidos puntos no deben ser considerados en esta sentencia en razón de que el suscripto "no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal" (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, ALSINA, tomo II, pág. 563). A ello debe agregarse que al actor le ineumbía ante la existencia de una estimación de oficio señalar en forma conereta los puntos sobre los cuales existía disconformidad, siendo, en consecuencia, equivocado el procedimiento seguido por el mismo, consistente en acompañar planillas a la demarda sin determinar coneretamente en ésta los puntos sometidos a juicio ya que mediante tal procedimiento se retrotraerían las cosas al punto inicial de la tramitación administrativa por cuanto le correspondería a la demandada impugnar nuevamente las liquidaciones contenidas en las deelaraciones juradas, IV. Que la preseripción de la acción del Fisco con respecto al impuesto correspondiente al año 1934, según el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo registrado en el tomo 187 pág. 637 de su colección, debe computarse tomando en cuenta como punto de partida el 20 de marzo de 1935, es decir, la fecha fijada para el pago del gravamen. Por lo tanto, a la época —5 de marzo de 1941— en que se promovió el apremio tendiente a hacer efectivo dicho impuesto, había transcurrido el término de cinco años fijado Dr el art. 23 de la ley 11.683. Pero, es de advertir que dicho término fué suspendido durante la tramitación del recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la resolución mediante la cual se procedió a la estimación de oficio de sus réditos, según resulta de la correspondiente nota cursada por el mismo con fecha 12 de febrero de 1940. En consecuencia, computando el término de 360 días relativo a tal suspensión, la prescripción alegada no se ha operado, V. Que la repetición de la suma de $ 900 m/n., co

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-575

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