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Fallos: 218:499 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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está a su vez, habilitado para deducir juicio ordinario de repetición, en el curso del que es dable a los jueces la reconsideración de lo resuelto administrativamente —que según se ha dicho enusa estado sólo en la esfera administrativa— y decidir así, en definitiva, respecto de la procedencia de la obligación impuesta por la administración, —arts, 108 y 109 de la ley 12.961—.

Que esta Corte ha tenido ocasión de declarar de manera reiterada, que como principio, el recurso extraor- ° dinario para ante ella sólo procede respecto de sentencias judiciales definitivas, es decir, de las resoluciones finales de los órganos permanentes que integran el Poder Judicial, en el orden nacional y provincial. Y si bien es cierto que ha admitido que, con carácter excepcional, la upelación puede también otorgarse respecto de resoluciones de organismos o funcionarios administrativos, ha aclarado que ello sólo es pertinente cuando tales decisiones se dictan en ejercicio de facultades judiciales o sea si se trata de pronunciamientos que en el régimen institucional ordinario están reservados a los jueces, si además la capacidad para expedirlos ha sido otorgada a la administración por ley y con carácter definitivo, es decir, irrevisible por vía de acción o de recurso, de manera que la resolución administrativa tenga fuerza de cosa juzgada. —Fallos: 209, 164; 210, 150; 214, 547; 216, 267 y los allí citados—.

Que en los precedentes citados en primer término el Tribunal ha establecido, además, que no cabe prescindir de tales récnudos sobre la base de la alegación de que la ejecutoriedad de la resolución administrativa cause agravio patrimonial al recurrente, Y ello porque la admisión de la procedencia del recurso extraordinario respecto de decisiones administrativas reconoce por únieo fundamento la necesidad institucional de salvaguar

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-499

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